sábado, 26 de abril de 2014

Sobre la decisión del TSJ



                                


Sobre la decisión del TSJ y el derecho a la protesta, por José Ignacio Hernández
Por José Ignacio Hernández G. | 25 de Abril, 2014
Nuevamente una sentencia de la Sala Constitucional es noticia. Ahora le tocó el turno a la sentencia Nº 276 de 24 de abril de 2014. En esa decisión, la Sala Constitucional creó una prohibición que impide ejercer el derecho a la manifestación sin autorización. Además, advirtió que obviar esa autorización implica un delito penal. Es decir: los ciudadanos pueden ir presos por manifestar sin autorización de los Alcaldes.
La realidad, sin embargo, es que la Ley no exige autorización para ejercer el derecho a manifestar. Además, el criterio de la Sala Constitucional luce contrario a los estándares internacionales de Derechos Humanos.
Lo que dijo la Sala Constitucional y lo que dice la Ley
Aun cuando la Sala Constitucional dictó su sentencia para “interpretar” el derecho constitucional a la  manifestación, en la práctica, terminó rescribiendo la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que entre otros temas, regula el derecho a la manifestación.
En efecto, para la Sala Constitucional, (i) esa Ley exige previa autorización para manifestar; (ii) la autorización puede ser otorgada o negada, e incluso, puede la Administración cambiar el contenido de la solicitud formulada por quienes quieren manifestar, y (iii) toda manifestación sin autorización es una desobediencia a la autoridad y por ende, un delito penal.
Ahora veamos qué es lo que dice la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en los artículos citados por la propia sentencia.
El artículo 43 de esa Ley señala que quienes quieran ejercer el derecho constitucional a la manifestación “deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos”.
El lector notará que he subrayado una palabra. Cuando se interpreta una Ley, en especial, que limita derechos fundamentales como el derecho a la manifestación, debe prestarse mucha atención a las palabras. ¿Y qué palabra emplea la Ley? La Ley exige la previa “participación”. Lo que debe hacer el intérprete es determinar qué significa la palabra “participación”.
Aquí los abogados hablan de la interpretación literal, es decir, interpretar la Ley de acuerdo con el significado literal de sus palabras. Para saber cuál es el significado de la palabra “participación”, entonces, debemos acudir al Diccionario. Usemos el Diccionario de la Real Academia Española: participación es, de esa manera, el “aviso, parte o noticia que se da a alguien”.
Por lo tanto, lo que dice la Ley es que quienes deseen manifestar deberán dar un anuncio o noticia a los Alcaldes, como primera autoridad civil. Y anunciar una manifestación no es lo mismo que pedir autorización para hacer una manifestación. La diferencia es muy básica y se enseña en cualquier Manual de Derecho: mientras que la autorización implica una prohibición (no puede manifestarse sin la autorización expresa) la participación implica reconocer la libertad (o sea, podrá manifestarse, simplemente, participando, avisando o notificando a los Alcaldes, pero sin requerir expresa autorización).
Es por eso que antes decía que la Sala Constitucional creó un trámite que no existe en la Ley para limitar el derecho a la participación: donde la Ley habla de participación, la Sala Constitucional leyó autorización.
Vayamos a otra reinterpretación de la sentencia. De acuerdo con la Sala Constitucional, el Alcalde puede decidir autorizar o no la manifestación o incluso, cambiar el contenido de la solicitud. O sea, si usted pide “autorización” para marchar en Plaza Venezuela el sábado a las 9:00 am, según la sentencia, la autoridad podrá decidir autorizar la manifestación, pero en la Plaza Capuchinos, un jueves a las 7:00 pm.
La verdad es que nada de esto está Ley. Ya vimos que la Ley no exige autorización sino participación. Pero además, la Ley es muy clara al regular (i) qué debe hacer la autoridad al recibir la participación y (ii) cuándo puede objetarse la participación de manifestación.
Así, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley, las autoridades “en el mismo acto del recibo de laparticipación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora”. Notará el lector que volví a destacar dos palabras. Destaqué la palabra “participación” para insistir en que la Ley no exige autorización para manifestar. Pero además destaqué la palabra “deberán”. A diferencia de lo que sostiene la sentencia, la Ley es clara en señalar que una vez presentada la participación, la autoridad solo puede hacer una cosa: deberá aceptar la participación, incluyendo el sitio y el itinerario.
Sin embargo, el artículo 44 de la Ley regula el único supuesto en el cual la autoridad puede objetar la participación: si la manifestación coincide con otra reunión política y existe temor fundado que pudiese alterarse el orden público. En ese caso, la autoridad debe llegar a un acuerdo con los participantes, para modificar la manifestación planeada.
Cono se observa, la Ley es estricta en cuanto a las competencias de la Administración para controlar las manifestaciones. Eso es coherente con la naturaleza del derecho a la manifestación: no solo se trata de un derecho fundamental y de un derecho humano reconocido en Tratados Internacionales, sino que además la manifestación es derivación del derecho de participación ciudadana y por ende, es esencia del sistema democrático.
De allí la gravedad de la sentencia que comentamos. No solo se cambió la letra de la Ley exigiendo una autorización que, sencillamente, no existe en la Ley. Además, la decisión le otorgó a la Administración el poder de decidir discrecionalmente si autoriza o no la manifestación, e incluso, si cambia el contenido de la manifestación. El resultado final es que se coarta sensiblemente el derecho a la manifestación. Y sin manifestaciones no hay democracia.
La criminalización de la protesta
Incluso la Sala Constitucional llega a sostener que “cualquier concentración, manifestación o reunión pública que no cuente con el aval previo de la autorización” podrá “dar lugar a que los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público (…)  actúen dispersando dichas concentraciones con el uso de los mecanismos más adecuados para ello, en el marco de los dispuesto en la Constitución y el orden jurídico”.
Esa conclusión contradice todos los estándares internacionales de protección de derechos humanos, que no solo son vinculantes en Venezuela, sino que además, tienen rango superior a la propia Constitución.
Así, y en primer lugar, ya señalamos que es falso que la Ley exija el aval previo de autorización, pues lo que la Ley exige es la previa participación, o sea, la notificación.
Por ello, en segundo lugar, no puede criminalizarse las protestas que no cuenten con autorización. No solo por cuanto esa autorización no se exige en la Ley, sino además, por cuanto esa criminalización desconoce las llamadas “manifestaciones espontáneas”, es decir, las concentraciones no planificadas que se ejercen en sitios públicos, como expresión del esencial derecho de libertad. Es violatorio al derecho humano a la manifestación imponer trabas injustificadas a esas manifestaciones, que es, precisamente, lo que ha hecho la Sala Constitucional.
En tercer lugar, y quizás, lo más delicado de todo lo dicho, la sentencia afirma que los cuerpos de policía pueden dispersar las manifestaciones no autorizadas, y que además, las policías municipales “detentan una competencia compartida en materia del control del orden público”.
Sin embargo, la policía municipal que disperse manifestaciones estará ejerciendo ilegítimamente su poder, pues la policía municipal tiene prohibido usar equipos no-letales, que son los únicos que pueden emplearse para atender a manifestaciones.
En su larga sentencia, la Sala Constitucional olvidó señalar que de acuerdo con las Normas dictadas por el Ejecutivo Nacional en 2011, las policías municipales no pueden adquirir equipos no-letales o equipos anti-motines, con lo cual, los cuerpos de policía municipal no pueden intervenir en manifestaciones.
Olvida también la Sala Constitucional que de acuerdo con el Derecho Internacional, los cuerpos armados de policía no pueden intervenir en manifestaciones. Así lo sostiene también el artículo 68 de la Constitución: “se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”.
La Sala Constitucional reconoce que los cuerpos armados de policía municipal pueden dispersar manifestaciones no autorizadas. Esa afirmación viola el artículo 68 de la Constitución en un doble sentido: al exigir una autorización que no existe en la Ley, y al permitir el uso de armas de fuego en el control de manifestaciones.
El derecho a protestar y la democracia
En resumen, la sentencia de la Sala Constitucional limita injustificadamente el derecho a la protesta, socavando con ello una de las bases fundamentales de la democracia. Además, avala el uso de cuerpos armados de policía para dispersar manifestaciones, lo que además de constituir un acto de violencia, contradice no solo la Constitución, sino los estándares internacionales de derechos humanos.
Al restringir indebidamente el derecho a la protesta, la sentencia también coartó el derecho a la participación ciudadana, así como el derecho de expresión. Es decir, se coartan derechos inherentes a toda democracia.
Protestar no es un delito. Protestad es un derecho, fundamental además para evitar el despotismo. Ya lo dijo Thomas Jefferson: la eterna vigilancia es el precio de la libertad. Y una forma básica de vigilar a cualquier Gobierno es protestando pacíficamente.

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